Concepto y evolución. En su redacción originaria el Código
conceptuaba a la patria potestad como el conjunto de los derechos de los padres
respecto de las personas y bienes de sus
hijos menores no emancipados. Los hijos no gozaban de derechos
ante los padres.
Más tarde se consideró a la patria
potestad como al conjunto de derechos y obligaciones
que corresponde a los padres sobre las personas y bienes de sus
hijos.
Derechos – deberes. Se confieren a los titulares de la
patria potestad, no sólo atendiendo a sus intereses, sino,
principalmente, considerando a los del menor. Los derechos que se
confieren implican correlativos deberes.
Titularidad y ejercicio. La titularidad es el conjunto
de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a
ambos padres, e independientemente, el ejercicio es la facultad
de actuar concretamente en virtud de esos derechos – deberes y
que corresponden, en unos casos, a uno u otro o a ambos
progenitores.
Ejercicio unipersonal, conjunto e indistinto.
Modalidades de la patria potestad: 1) ejercicio unipersonal
(cuando todas las facultades de ejercer la patria potestad se
concentran en un solo progenitor). Este era el régimen
vigente hasta la ley 23264, puesto
que el ejercicio de la patria potestad estaba exclusivamente en
cabeza del padre; 2) ejercicio conjunto (es el sistema conforme
al cual los actos respecto de la vida y los bienes de los
menores, deben ser decididos por ambos padres); 3) ejercicio
indistinto (sistema que admite que los actos serán
realizados por cualquiera de los padres con plena
validez).
Régimen actual de ejercicio. Combina los sistemas de
ejercicio conjunto e indistinto. El ejercicio corresponde al
padre y a la madre conjuntamente. Sin embargo, se
presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta
con el consentimiento del otro.
Cuando los padres no conviven, la patria potestad se
concentra en el progenitor con quien convive el menor, sin
perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su
educación.
– No funciona la presunción legal de
consentimiento de un padre respecto de los actos que el otro
realiza cuando mediare expresa oposición.
– En caso de que reiteradamente existan desacuerdos
entre los padres, el juez puede, o bien concentrar en uno de
ellos el ejercicio de la patria potestad, si advierte que es el
otro el que constantemente causa los desacuerdos, o distribuir
las facultades entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las
características y mayores aptitudes de cada
uno.
Actos que requieren consentimiento expreso de ambos
padres.
1- Autorización para contraer matrimonio (al
emanciparse el menor, queda sustraído de la esfera de la
patria potestad de ambos padres). Si el menor pretende casarse y
no cuenta con la autorización de los padres, el juicio de
disenso tramitará con ambos; y en caso de que uno de ellos
hubiera prestado su asentimiento sólo tramitará con
el otro.
2- Habilitación (para su emancipación
también se requiere el consentimiento del
menor).
3- Autorizarlo para ingresar en comunidades religiosas,
fuerzas armadas o de seguridad.
4- Autorizarlo para salir de la
República.
5- Autorizarlo para estar en juicio.
6- Disponer de inmuebles y derechos o muebles
registrables de los hijos, cuya administración ejerce con
autorización judicial.
7- Ejercer actos de administración de los bienes
de los hijos.
Padres incapaces, privados o suspendidos en el ejercicio
de la patria potestad. Las facultades se concentran
íntegramente en el cónyuge no afectado. Si esto
sucede con ambos padres, al menor se le nombrará un
tutor.
Hijos extramatrimoniales de menores no emancipados. El
progenitor que es menor de edad no emancipado no tiene el
ejercicio de la patria potestad en cuanto implique tomar
decisiones de trascendencia jurídica. Se prefiere designar
como tutor al progenitor que ejerza la patria potestad sobre el
padre o madre menor que tiene al hijo bajo su cuidado.
Alimentos. La obligación alimentaria pesa tanto
sobre el padre como sobre la madre.
Caracteres y efectos de la obligación. La
obligación de alimentos
comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos
en manutención, educación y esparcimiento,
vestimenta, habitación, asistencia y gastos de
enfermedad.
– A diferencia de lo que sucede en los juicios de
alimentos que se plantean entre otros parientes, cuando es el
hijo menor de edad el que pide alimentos a sus padres, no debe
demostrar su necesidad de ellos.
– La cuota fijada puede aumentar por muchas
circunstancias pero además, por tener más edad el
alimentado, con los mayores gastos que ello significa.
– No puede alegar el progenitor falta de trabajo para
oponerse a la fijación de la cuota.
– Se suspende el derecho de visita por incumplimiento
del alimentante cuando el incumplimiento es malicioso, tendiente
a perjudicar al hijo.
Concubinato e injurias cometidas por el progenitor que
tiene la guarda. Dichos actos no pueden servir para privar de
alimentos al hijo menor que vive con el progenitor que los
realizó.
Poder de corrección. El derecho de los padres de
corregir a sus hijos menores debe ser ejercido con
moderación debiendo quedar excluidos los malos tratos,
castigos o actos que lesionen o menoscaben física o
psíquicamente a los menores.
Trabajo de los hijos menores. Los padres no pueden
exigir al hijo menor que desarrolle una actividad laboral en su
beneficio, pero sí la colaboración propia de su
edad, sin por ello tener que remunerarlo.
Actuación del menor en juicio. Se exige la
autorización de ambos padres. Tratándose de menores
adultos, esta autorización no se necesita cuando el hijo
es demandado criminalmente.
La guarda del menor. Los padres pueden exigir de las
autoridades públicas, toda la asistencia que le sea
necesaria para hacer volver al hogar a los hijos que lo hubiesen
dejado. También tienen la facultad de acusar criminalmente
no sólo a los corruptores o seductores de sus hijos sino
también a las personas que los retuvieren.
En caso de separación de los padres, la guarda se
confiere a uno de ellos.
Localización y restitución de menores que
se encuentran en el exterior. Existe un mecanismo de
actuación del juez exhortado por un juez del otro
país, para la localización de menores que residan
habitualmente en el país del juez exhortante y
presuntivamente se encuentren en forma indebida en territorio del
exhortado. También se prevé el trámite de
restitución de menores.
Reponsabilidad por los hechos ilícitos de los
hijos. Ambos padres son solidariamente responsables de los
daños que causan sus hijos menores que habiten con ellos.
Si los daños los causan menores de 10 años, la
responsabilidad será directa y exclusiva de
los padres. Si el menor es mayor de 10 años, el hijo
también responderá personalmente y con sus bienes
ante el tercero damnificado, y la responsabilidad de los padres
es sólo indirecta o refleja, por lo cual podrán
reclamar en contra del menor, si es que tiene patrimonio,
resarcimiento por lo que tuvieron que pagar al
tercero.
Si el hijo habita sólo con uno de sus
progenitores, quien ejerce su tenencia, éste es el
único responsable ante terceros, salvo que al producirse
el evento dañoso el hijo estuviere al cuidado del otro
progenitor.
La responsabilidad de los padres queda reemplazada por
la persona que se
halla al frente de un establecimiento de cualquier clase y el
menor se encuentra de una manera permanente bajo su vigilancia y
autoridad.
Se exime de responsabilidad a los padres cuando prueban
que les ha sido imposible impedir el hecho de su hijo. Esta
imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de
haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que
ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus
hijos.
Representación en juicio. Los padres son los
representantes legales de sus hijos, y en consecuencia, pueden
estar en juicio por ellos como actores o demandados. No
podrán estar en juicio por cuestiones vinculadas a las
actividades remuneradas que desarrolla el menor que ya
cumplió 18 años, o relacionadas con los bienes que
él ha adquirido con su trabajo.
Sin perjuicio de la representación que ejercen
los padres, los menores son promiscuamente representados por el
Ministerio Público de menores.
Administración. Se requiere el consentimiento de
ambos padres para todos los actos vinculados a la
administración de los bienes de los hijos. Sin embargo, un
padre puede delegar en el otro la facultad de administrar aunque
se necesitará el consentimiento expreso del que hizo esa
delegación, para todos los actos que requieren
autorización judicial. En caso de graves desacuerdos sobre
la administración de los bienes, el juez designará
a uno de los progenitores administrador.
Normas. Se aplican las de la patria potestad y luego,
las del mandato.
Bienes excluidos. Los padres no tienen la
administración de los bienes que fueron donados o dejados
por testamento a los hijos bajo la condición de que
aquéllos no los administren. En tal caso se
nombrará un tutor especial.
Arrendamientos. Los arrendamientos de los bienes de los
hijos acabarán cuando concluya la patria
potestad.
Enajenación de bienes y otros actos de
disposición. Los padres necesitan autorización
judicial. En el caso de los bienes muebles no registrables, la
enajenación hecha sin autorización judicial
imposibilitará la recuperación del bien, pero
existirá responsabilidad patrimonial ante el hijo por
parte de los progenitores.
Actos que no pueden realizar ni aun con
autorización judicial. Los padres no pueden hacer contrato alguno
con los hijos que están bajo su patria potestad. No pueden
comprar bienes de sus hijos. Tampoco pueden constituirse en
cesionarios de créditos, derechos o acciones
contra sus hijos, ni hacer partición privada con sus hijos
en la herencia del otro
progenitor que ha fallecido, ni en otra herencia en la que sean
con los hijos coherederos, ni obligar a éstos como
fiadores de ellos o de terceros.
Dinero de los hijos. Debe ser depositado en cuentas que
posibiliten el control
judicial.
Contraer préstamos. Los padres necesitan
autorización judicial para contraer préstamos a
nombre de sus hijos.
La autorización judicial. Los progenitores, al
solicitar en proceso
voluntario la autorización judicial, deberán
demostrar la conveniencia que para el menor significa la
realización del acto. Intervendrá el ministerio de
menores y se tasará el bien que se pretende enajenar o
gravar.
Rendición de cuentas. Actuando dentro de sus
facultades de administración y disposición, los
padres no estarán obligados a rendir cuentas por lo
actuado, ya que son facultades comprendidas en el ejercicio de la
patria potestad; esto, sin perjuicio de las responsabilidades que
derivan por la realización de negocios
prohibidos por la ley o que requerían autorización
judicial si ésta no fue obtenida.
Nulidad de los actos. Los actos que los padres realizan
en contra de las prohibiciones legales son nulos y no producen
efecto alguno. La nulidad es relativa ya que el menor
podría confirmar los actos al llegar a la mayoría
de edad.
Pérdida de la administración. Los padres
pierden el derecho a administrar los bienes de los hijos cuando
la administración resulte ruinosa para el haber
administrado o se pruebe su inaptitud para administrar, o se
encuentren en estado de
insolvencia y concurso de acreedores.
Contratos en interés
del hijo menor. Cuando el progenitor negocia con terceros, en uso
de sus facultades de administración de los bienes del
hijo, está actuando como representante legal y necesario
de éste; de manera que, en realidad, la parte contratante
es el hijo menor representado por su progenitor. Cuando el
progenitor negocia con un tercero a los efectos de que
éste le preste un servicio al
hijo, el progenitor no está actuando en
representación del hijo, sino que actúa a
título propio en cumplimiento de deberes que le son
propios y que derivan de la patria potestad.
Usufructo. Los padres tienen, por mitades, el usufructo
de los bienes de los hijos. Las rentas que producen los bienes de
los hijos ingresan por mitades a la masa ganancial de
administración de cada uno de los padres si son casados, o
su patrimonio propio si no es así.
Cargas del usufructo. Son los pagos que se deben hacer y
las obligaciones que entraña su goce. Son cargas comunes
al usufructo ordinario, las que pesan sobre todo usufructuario,
excepto la de afianzar. Están dispensados de dar fianza
los padres, por el usufructo de los bienes de sus
hijos.
Embargo del usufructo. A los padres por hechos o por
deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino
dejándoles lo que fuese necesario para llenar las cargas
reales.
Hijos extramatrimoniales. Sólo los progenitores
que los han reconocido voluntariamente tienen el usufructo. No lo
tendrán si la filiación se declaró por
sentencia.
Ejercicio de la patria potestad por un solo progenitor.
Si un padre fue privado de la patria potestad, perderá el
usufructo, ya que sus hijos no están bajo su
voluntad.
Bienes excluidos del usufructo. Son los bienes que el
hijo hubiere adquirido con el fruto de su trabajo. El menor es el
beneficiario exclusivo.
Cesación del usufructo. Termina cuando se acaba
la patria potestad o los progenitores son privados de ésta
o suspendidos en su ejercicio.
Cesación de la patria potestad.
Se acaba por circunstancias que no implican un juicio
desvalioso respecto de la conducta de los
padres, sino que significa que los hijos ya no están bajo
la esfera de la autoridad de los padres. Se acaba por muerte de los
padres o de los hijos, por ingresar unos u otros a institutos
monásticos, por llegar a la mayor edad el hijo, por su
emancipación legal, y por ser adoptado por un tercero, sin
perjuicio de que se restituya la patria potestad en caso de
revocación o nulidad de la adopción.
Suspensión del ejercicio.
El ejercicio queda suspendido mientras dure la ausencia
declarada judicialmente, en caso de interdicción del
progenitor, su inhabilitación por embriaguez habitual, uso
de estupefacientes o disminución de sus facultades
mentales, hasta que sea rehabilitado, y en los casos en que ha
sido condenado a prisión o reclusión por más
de 3 años.
Entrega del niño a un establecimiento de
protección
Los jueces podrán disponer la suspensión
del ejercicio de la patria potestad. La dirección del establecimiento tendrá
la tutela definitiva del menor.
Menor que delinque
En caso de delitos cometidos
por menores, el juez puede declarar la privación o la
suspensión de la patria potestad.
Privación de la tenencia
El juez tiene la posibilidad de disponer solamente la
privación de la tenencia del menor, en lugar de la
privación de la patria potestad o su suspensión
cuando pudieren corresponder estas medidas. Se privará al
progenitor de la guarda del menor para conferírsela a un
tercero, si la actitud de
aquél no reviste gravedad a criterio del juez, pero las
decisiones referidas a la persona y bienes del menor y su
representación jurídica, continuarán en
cabeza del progenitor.
También esta privación de tenencia puede
ser dejada sin efecto por el juez, a pedido de parte.
Es una institución destinada al cuidado y
dirección de los menores de edad que no están
sujetos a patria potestad, sea porque ambos padres han muerto, o
porque los menores son de filiación desconocida o porque
aquellos han sido privados de la patria potestad.
La tutela es el derecho que la ley confiere para
gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no
está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en
todos los actos de la vida civil.
– Obligación de los parientes del
menor:
Los parientes del menor que saben que éste ha
quedado en orfandad o que ha quedado vacante la tutela, tienen la
obligación de poner en conocimiento
del juez tales circunstancias, para que de inmediato éste
nombre un nuevo tutor.
– Funciones del
tutor:
Debe dar protección y cuidado a la persona del
menor.
Debe administrar y cuidar los bienes del
menor.
También es su representante
legítimo.
– Caracteres de la tutela:
– Es una función supletoria.
– Es unipersonal (solo puede ejercerla una
persona).
– Es un cargo personal, que no
pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa
suficiente.
– Es una función que debe ser ejercida
personalmente.
– Control del juez y del ministerio de
menores:
– El ejercicio de la tutela se halla, permanentemente,
bajo control del juez. Los menores están bajo el patronato
del estado nacional o provincial.
– En todos los actos y gestiones judiciales referentes a
la persona o los bienes del menor, interviene el ministerio de
menores.
– El tutor debe ser una persona
física.
– Incapacidad para ser tutor:
– El tutor tiene que ser mayor de edad.
– No pueden ser tutores el mudo y los privados de
razón.
– No pueden ser tutores tampoco: los que no tienen
domicilio en el país, los fallidos mientras no hayan
satisfecho a sus acreedores, los que tienen que trabajar fuera
del país por un largo tiempo, los que
prestan servicios en
las fuerzas armadas, los religiosos, los que no tienen un trabajo
o medios de
subsistencia conocidos, los que tienen mala conducta notoria, los
condenados a pena infamante, los parientes que no pidieron tutor
para el menor que no lo tenía, los que hubieren sido
privados de la patria potestad de sus hijos, quienes tengan
pleitos con el menor o sean acreedores o deudores de
éste.
– Clases de tutela:
1. Tutela testamentaria.
2. Tutela legal.
3. Tutela dativa.
4. Tutelas especiales.
1. Tutela testamentaria.
Los padres pueden designar tutor para sus hijos, a
efectos de que ejerza este cargo después de su
fallecimiento. La designación se puede hacer en testamento
o en escritura
pública.
* Confirmación de la tutela:
Designado el tutor por el progenitor, el juez
deberá confirmar esa tutela. Si luego de un análisis realizado, resulta inconveniente
para el menor tal designación, no confirmará la
tutela.
2. Tutela legal.
Si los padres no hubiesen elegido tutor o éste no
hubiese sido confirmado el juez nombrará a alguno de los
siguientes parientes: abuelos, tíos, hermanos o medio
hermanos del menor, sin distinción de sexos.
3. Tutela dativa.
Si no existe ninguno de los parientes mencionados o si
el juez encuentra que ninguno de ellos es idóneo para
ejercer el cargo, será él quien directamente
designará el tutor.
El juez no podrá nombrar a personas que tuviesen
estrechas vinculaciones con él o con otros miembros del
tribunal.
4. Tutela especial.
Esta tutela se establece para un acto o un negocio
especialmente determinado. Se le designa un tutor a un menor,
aún estando bajo patria potestad, cuando sus intereses
estén en oposición con los de sus
padres.
* Casos en que los padres están privados de la
administración de los bienes de sus hijos: se
designará un tutor a tal fin.
* Aun cuando exista un tutor, se nombrará a un
tutor especial para administrar los bienes que el menor tuviera
fuera de la jurisdicción del juez de la tutela.
* Para que el tutor entre en funciones, el cargo debe
serle discernido. Este discernimiento, concretamente, es el acto
por el cual el juez inviste a una persona en el carácter
de tutor.
* Previo al discernimiento de la tutela, el tutor
nombrado por el juez (tutela legítima o dativa), o
confirmado por el juez (tutela testamentaria), debe asegurar bajo
juramento el buen desempeño de su
administración.
* El juez competente es el juez del lugar donde los
padres, al día de su fallecimiento, tenían su
domicilio.
* Si antes del discernimiento el tutor realiza actos
vinculados al menor o a sus intereses económicos, el
posterior discernimiento significa la confirmación de
tales actos.
* El juez que discernió la tutela es el que, en
el futuro, será competente para todos los asuntos que a
ella se vinculen.
* El tutor tiene el derecho y el deber de ejercer la
guarda del menor (tener consigo al pupilo en su casa).
* El tutor no está obligado a suministrar, de sus
recursos,
educación y alimentos al pupilo. Ello se deducirá
de las rentas de los bienes del menor. También
podrá el tutor demandar por alimentos para el pupilo a los
parientes de éste.
* El tutor es responsable ante terceros por los
daños que causen sus pupilos menores de diez (10)
años que habiten con él y tiene responsabilidad
indirecta si el menor es mayor de diez (10)
años.
* El poder de
corrección de los tutores es similar al de los
padres.
* El tutor tiene el derecho-deber de tener consigo al
menor o, en su caso, colocarlo en otra casa cuando no tuviese
medios para alimentarlo.
* Cuando el menor llega a los dieciocho (18)
años, el juez puede habilitarlo, a pedido del tutor o del
menor.
* El tutor es el representante legítimo del menor
en todos los negocios civiles y administra los bienes de
éste sin contar con el concurso de su voluntad.
* El tutor, antes de que se le entreguen los bienes del
pupilo debe hacer inventario de
ellos y los padres no pueden eximirlo de esta obligación
en el testamento.
* Las rentas del menor se destinan a sus gastos. Los
sobrantes deben ser depositados o se adquirirán inmuebles
con autorización judicial.
* El tutor debe administrar los intereses del menor como
un buen padre de familia y es
responsable de todo perjuicio que resulte de la falta de
cumplimiento de sus deberes.
* El juez autorizará al tutor a vender inmuebles
del pupilo, sólo si la venta resulta
indispensable.
* Otros actos que requieren autorización
judicial: venta de ganado, pago de deudas del menor, pago de
gastos extraordinarios, repudio de herencias, transacciones,
compra de inmuebles, empréstitos y préstamo de
dinero del
pupilo entre otros.
* Actos prohibidos al tutor: contratar con el pupilo,
consentir particiones privadas de herencias, disponer a
título gratuito de los bienes del pupilo, obligar al
pupilo como fiador, renunciar al beneficio de
inventario.
* El tutor está obligado a llevar cuentas
documentadas de las rentas que percibe el menor y de los gastos
que se hacen.
* Cuando termina la tutela el menor tiene derecho a
exigir que se le entreguen sus bienes.
* La tutela se desempeña gratuitamente.
Sólo si el pupilo tiene bienes que producen frutos civiles
y naturales, el tutor tendrá derecho a una
retribución con el 10% de ellos.
* Cesación de la tutela: por muerte del tutor o
del menor, por la mayoría de edad o emancipación
por matrimonio del pupilo, por recuperar la patria potestad el
progenitor de éste que había sido privado o
suspendido, por la profesión religiosa del pupilo, por
reconocimiento de la paternidad o la maternidad que ocurre
respecto del menor que tenía, al tiempo de nombrarse
tutor, filiación desconocida. También acaba cuando
el tutor se excusa de continuar en funciones y el juez lo
admite.
* El tutor puede ser removido por incapacidad o
también por inhabilidad, por no haber formado inventario y
por no cuidar al menor adecuadamente.
* La remoción la decretará de oficio el
juez. También la podrán pedir el menor si ya
cumplió los catorce (14) años, el Ministerio
Público y los parientes del menor.
* La curatela es la representación legal que se
da a los mayores de edad que son incapaces por demencia, por ser
sordomudos que no saben darse a entender por escrito, o por ser
condenados a pena privativa de la libertad por
más de tres (3) años, a las personas por nacer en
caso de incapacidad de los padres y también es la
función de asistencia de los inhabilitados y la
administración de ciertos bienes abandonados o
vacantes.
* Tendrán curador el demente (aunque tenga
intervalos lúcidos) y el sordomudo que no sabe leer ni
escribir, para la administración de sus bienes.
* La obligación principal del curador es cuidar
que el incapaz recobre su capacidad y a ello se aplicarán
las rentas de los bienes de este último.
* El curador debe visitar a su pupilo para estar al
tanto de su estado.
* Si la sentencia declara la incapacidad, los actos
posteriores que el incapaz realice no serán
válidos. Los actos anteriores podrán ser anulados
si públicamente existía la incapacidad. Si la
afección no era notoria y los contratantes a título
oneroso eran de buena fe, los actos serán
válidos.
* Los declarados incapaces son considerados como los
menores de edad, de manera que se les aplican las leyes de la
tutela.
* Promovido el juicio destinado a obtener la
declaración de incapacidad por demencia, si ésta
aparece notoria e indudable, el juez mandará
inmediatamente recaudar los bienes del demente denunciado y los
entregará bajo inventario a un curador provisorio para que
los administre.
* Siendo casado el incapaz, deberá ser designado
curador su cónyuge, excepto cuando están separados
o divorciados. Si no hay cónyuge, se designa al hijo que
resulte más apto para esa función. Si no hay hijo,
se preferirá al padre o a la madre. De lo contrario se
designará a otros parientes.
* Curatela testamentaria: el progenitor al que le
correspondería la curatela legítima, puede designar
por testamento al curador de su hijo mayor de edad demente o
sordomudo.
* Curatela dativa: si no hay ni cónyuge ni los
parientes mencionados, ni el progenitor designó curador en
su testamento, el juez designará un curador.
* Curador especial: se designa en los mismos casos que
el tutor especial.
* Curatela de bienes: se designa curador para los bienes
cuyo propietario no está determinado o se encuentra
ausente. El curador de bienes sólo podrá ejercer
actos administrativos de mera custodia y conservación, y
los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las
deudas, así como tendrá a su cargo el ejercicio de
las acciones y las defensas judiciales de su
representado.
* El demente no será privado de su libertad
personal sino en los casos en que sea de temer que, usando de
ella, se dañe a sí mismo o dañe a otros. No
podrá tampoco ser trasladado a una casa de dementes sin
autorización judicial.
* Las autoridades policiales podrán disponer la
internación, dando inmediata cuenta al juez, de las
personas que por padecer enfermedades mentales, o ser
alcohólicos crónicos o toxicómanos pudieren
dañar su salud o la de terceros o
afectaren la tranquilidad pública. Dicha
internación solo podrá ordenarse, previo dictamen
del médico oficial.
* A pedido del esposo o esposa no separados
personalmente o divorciados vincularmente, de los parientes del
demente, del Ministerio de Menores, del respectivo cónsul
(si el demente fuese extranjero) o de cualquier persona del
pueblo (cuando el demente sea furioso o incomode a sus vecinos)
el juez podrá, previa información sumaria, disponer la
internación de quienes se encuentren afectados de
enfermedades mentales aunque no justifiquen la declaración
de demencia, alcohólicos crónicos y
toxicómanos, que requieran asistencia en establecimientos
adecuados, debiendo designar un defensor especial para asegurar
que la internación no se prolongue más de lo
indispensable y aun evitarla, si pueden prestarle debida
asistencia las personas obligadas a la prestación de
alimentos.
* Cesación de la curatela: cesa cuando se declara
judicialmente el levantamiento de la interdicción, porque
ha cesado la incapacidad; también por muerte del curador o
del incapaz.
* El vínculo jurídico determinante del
parentesco establece una verdadera relación alimentaria,
que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal.
Se exige recíprocamente de los parientes una
prestación que asegure la subsistencia del pariente
necesitado.
* Relación alimentaria entre parientes en
general:
Se trata de un deber asistencial acotado a lo que el
pariente mayor de edad requiere exclusivamente para la
subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a su
condición, y lo necesario para la asistencia en las
enfermedades. Pero el pariente que pide de otros alimentos con
ese alcance, debe probar que carece de los medios para
procurárselos por sí mismo, y que no le es posible
adquirirlos con su trabajo.
* Relación alimentaria entre los padres respecto
de los hijos menores de edad: se trata de un deber asistencial
mucho más amplio ya que los padres deben a sus hijos
menores una prestación que comprende todo lo necesario
para su alimentación propiamente dicha (como en el
caso de los parientes) sino también los gastos de
educación, habitación, esparcimiento, etc. de
acuerdo a la condición y fortuna de aquellos.
* Relación alimentaria entre los cónyuges:
es el deber asistencial recíproco en sentido amplio
determinado por el nivel económico del que goza la familia, en
base a los recursos de ambos esposos.
* Caracteres del derecho alimentario: el derecho a
percibir alimentos y la obligación de prestarlos, derivan
de una relación alimentaria legal, de contenido
patrimonial, pero cuyo fin es la satisfacción de
necesidades personales de quien los requiere.
* Parientes obligados: parientes por consanguinidad (se
establece un orden de prelación): se deben alimentos los
ascendientes y descendientes; en segundo término, los
hermanos y medio hermanos. Entre parientes por afinidad, la ley
obliga por alimentos a quienes están vinculados en primer
grado, ello es el suegro y la suegra respecto del yerno o la
nuera y el padrastro o madrastra respecto del hijastro o
hijastra, sin interesar que sean matrimoniales o
extramatrimoniales. Los parientes por afinidad se deben alimentos
entre sí cuando no hay consanguíneos en condiciones
de prestarlos.
* Quien reclama alimentos no está obligado a
dirigir su acción contra los distintos parientes de igual
grado, por ejemplo, contra todos los abuelos o contra todos los
hermanos.
* El que fuere demandado podrá exigir que se
establezca la participación de otros parientes del mismo
grado en el pago de la cuota alimentaria.
* La obligación alimentaria entre los parientes
es recíproca (parientes por consanguinidad y por afinidad,
respectivamente). No es así entre padres e hijos menores
de edad que están bajo su patria potestad.
* El derecho a los alimentos es inalienable e
irrenunciable. Se prohibe la cesión del derecho a
alimentos futuros. Tampoco podrá el beneficiario
constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine
a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda
alguna.
* Las cantidades devengadas de un crédito
por alimentos pueden ser objeto de una cesión, pero el
derecho a la prestación de alimentos no es susceptible de
transferirse, como tampoco el derecho a cuotas
futuras.
* Requisitos de la obligación alimentaria: la
obligación se actualiza con la necesidad del pariente que
solicita los alimentos y también en función de las
posibilidades económicas del pariente que debe
satisfacerla.
* La necesidad o falta de medios se traduce en un estado
de indigencia o insolvencia que impide la satisfacción de
los requerimientos alimentarios. Se trata de una cuestión
de hecho sujeta a la apreciación judicial.
* Aunque el pariente que solicita alimentos careciese de
medios económicos, si está en condiciones de
obtenerlos con su trabajo, no procederá fijar una cuota
alimentaria.
* No interesa a la ley el motivo determinante que ha
conducido al pariente que solicita los alimentos a su estado de
indigencia, aun cuando se tratase de su prodigalidad anterior,
gastos excesivos u otras circunstancias de mala
administración. Sin embargo no puede convalidarse el
ejercicio abusivo de este derecho.
* Los alimentos pagados por uno de los obligados no son
repetibles contra otros parientes, aun cuando éstos
hubieran estado obligados también a abonarlos en el mismo
grado y condición. La obligación de prestar
alimentos no es solidaria.
* El condenado a pagar alimentos o el que los
abonó voluntariamente, puede exigir de otros parientes
obligados en igual grado que contribuyan al pago de la
pensión, pero exclusivamente en lo que se refiere a las
cuotas futuras.
* La prestación comprende no sólo la
satisfacción de las necesidades vinculadas a la
subsistencia sino también, las más urgentes de
índole material (vestido, asistencia, etc.) y las de orden
moral y
cultural indispensable, de acuerdo con la posición
económica y social del alimentario.
* La cuota se fijará para atender a los gastos
ordinarios (o sea los de carácter permanente) que
necesitan el periódico
aporte del alimentante. Pero también podrá fijarse
cuota especial para atender a gastos extraordinarios (ej.:
asistencia médica).
* Por elevados que sean los ingresos del
alimentante, igualmente la cuota del pariente se limitará
al monto que se requiera para cubrir las necesidades que resultan
indispensables satisfacer.
* La carga de probar los ingresos del alimentante pesa
sobre quien reclama alimentos.
* Cuando no se trata de porcentajes sobre ingresos
fijos, sino de cuota fijada en una suma de dinero, la misma
sentencia dispondrá la actualización
periódica de dicha suma.
* Juicio de alimentos: tras la demanda, se
prevé una audiencia en la que el juez procurará que
las partes lleguen a un acuerdo, y si esto no ocurre, en ella
podrá el demandado demostrar la falta de título o
derecho del actor, para lo cual sólo podrá ofrecer
prueba de informes y
acompañar documental.
* El demandado tiene derecho a contestar las
aseveraciones del actor, señalando los hechos en torno a los
cuales gira la prueba que ofrece. La asistencia a la audiencia
tiene carácter obligatorio. La inasistencia injustificada
del demandado determina la aplicación de una multa y la
fijación de una nueva audiencia bajo apercibimiento de
establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones
de la parte actora y lo que resulte del expediente.
* Alimentos provisionales: Desde el principio de la
causa o en el curso de ella, el juez podrá fijar alimentos
provisorios que se deberán prestar hasta el dictado de la
sentencia. Estos se retrotraerán hasta el momento en que
fueron pedidos.
* Litisexpensas: Se puede imponer al demandado
además de los alimentos provisionales una cuota para que
el actor atienda los gastos del juicio de alimentos.
* Efectos de la sentencia: la cuota que la sentencia
fije deberá abonarse por meses anticipados y
además, comienza a correr desde la interposición de
la demanda.
* El pago de la cuota debe ser en dinero y salvo acuerdo
de partes, se depositará en el banco de
depósitos judiciales.
* Si la sentencia de primera instancia estableció
una cuota que el alimentante pagó mientras tramitaba la
apelación y luego la sentencia de segunda instancia reduce
la cuota, el alimentante no podrá pedir que se le devuelva
el exceso que pagó ni habrá compensación con
las cuotas futuras a abonar.
* Las cuotas mensuales devengarán intereses desde
la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de
ellas.
* Para el pago de los alimentos devengados durante el
juicio de alimentos, el juez fijará una cuota
suplementaria para que el deudor la satisfaga.
* La inactividad procesal del alimentario crea la
presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de
necesidad y puede determinar la caducidad del derecho a cobrar
las cuotas atrasadas del período de
inactividad.
* La caducidad no es aplicable a los beneficiarios
menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del
interesado es provocada por la inconducta del
alimentante.
* Para asegurar el cumplimiento de las prestaciones
hay distintas medidas: embargo, inhibición general de
bienes, etc.
* En determinados casos de particular gravedad en cuanto
al incumplimiento por parte del alimentante, es posible disponer
la suspensión de juicios promovidos por éste: como
el de divorcio,
así como la cesación o reducción de la cuota
que el alimentante promovió.
* El alimentante que no cumple su deber puede ser
condenado penalmente con prisión de un (1) mes a dos (2)
años o multa.
* La prescripción de las pensiones alimentarias
es de cinco (5) años para pagar las cuotas
atrasadas.
* Los salarios,
jubilaciones y pensiones solo pueden ser embargados hasta el
veinte (20%) por ciento del importe mensual.
* Las partes pueden acordar el monto de la cuota o el
modo de suministrar los alimentos. Este convenio tiene validez
provisional. Si se celebra judicialmente se requiere su
homologación.
* Toda petición de aumento, disminución,
cesación o coparticipación en los alimentos se
sustanciará por las normas del
proceso en que fueron solicitados. Este trámite no
interrumpirá la percepción
de las cuotas ya fijadas.
* En el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la
nueva cantidad fijada rige desde la notificación del
pedido.
* La obligación alimentaria entre parientes cesa
por el fallecimiento del alimentante o del alimentado. Por
sentencia judicial, cesa: por desaparecer las condiciones legales
que le dieron origen (ejemplo: empobrecimiento del alimentante) y
por haber incurrido ascendientes o descendientes en actos por los
cuales puedan ser
desheredados.
13. Sucesiones
La Sucesion
Concepto. Es el cambio o
sustitución de uno o más sujetos de una
relación jurídica en virtud de una transferencia o
transmisión: cesión, enajenación,
etc.
Definición legal. (artículo 3262, primera
parte) “Las personas a las cuales se transmitan los derechos de
otra personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en
su propio nombre, se llamarán sucesores”.
Artículo 3270: “Nadie puede transmitir a otro
sobre un mismo objeto, un derecho mejor o más extenso que
el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir
sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que
tenía aquel de quien lo adquiere”.
Artículo 3275: “El acto jurídico por el
cual una persona transmite a otra el derecho de servirse de una
cosa después de haber transmitido este derecho a un
tercero, es de ningún valor”.
Artículo 3276: “Las disposiciones tomadas por el
propietario de la cosa relativamente a los derechos comprendidos
en la propiedad, son
obligatorios para el sucesor”.
La nota del artículo 1498 dice “enajenada la
finca arrendada por cualquier acto jurídico que sea, la
locación subsiste durante el tiempo convenido”.
Artículo 3277: “La violencia, el
error, el dolo y las irregularidades de que adolezca el
título del que transmite un derecho, pueden igualmente ser
invocados contra el sucesor”.
(Este artículo tiene varias excepciones).
Además, la ley 17.711 modificó lo
siguiente:
Artículo 1051: “Todos los derechos reales o
personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una
persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto
anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados
directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los
terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el
acto nulo o anulable”.
Artículo 3278: “Un derecho revocable desde que se
constituyó, permanece revocable en poder del
sucesor”.
Este es el caso típico del dominio revocable
que define el artículo 2663: “dominio revocable es el que
ha sido transmitido en virtud de un título revocable o
voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual
propietario puede ser privado de la propiedad por una causa
proveniente de su título”.
Aceptación. Aceptación tácita =
aceptación pura y simple de la herencia.
Artículo 3329: el sucesor universsal no puede
aceptar la herencia con beneficio de inventario, cuando hizo acto
de heredero puro y simple. Ejemplo: si vendió bienes de la
sucesión sin las formalidades indispensables (pierde el
beneficio de inventario).
Aceptación:
– Pura y simple o
– Con beneficio de inventario
Patrimonio – persona
Artículo 3281: la sucesión a título
universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin
considerar su contenido especial (a los objetos).
Artículo 3363: toda aceptación de herencia
se presume hecha bajo beneficio de inventario. Si el heredero
realiza actos prohibidos en este código, pierde este
beneficio.
UNIDAD SUCESORIA. Artículo 3283: el derecho de
sucesión al patrimonio del difunto se rige por el derecho
local del domicilio que tenía el difunto a su muerte, sean
los sucesores nacionales o extranjeros.
FUERO DE ATRACCION. Artículo 3284: la
jurisdicción sobre la sucesión le corresponde a los
jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante
ellos se entablan demandas sobre: bienes hereditarios,
garantías, ejecución de las disposiciones del
testador, y acciones personales: de los acreedores del difunto
antes de dividirse la herencia.
Excepciones al principio de unidad sucesoria = fuero de
atraccion.
Artículo 10: los bienes raíces que
están en Argentina se
rigen por las leyes argentinas. El título de una propiedad
raíz sólo puede adquirirse, transferirse o perderse
por nuestras leyes.
Artículo 11: los bienes muebles que tienen
situación permanente se rigen por las leyes del lugar en
que se encuentran; los que se transportan (para ser vendidos, de
uso personal) por las leyes del domicilio del
dueño.
Artículo 3470: si se divide una sucesión
entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros
domiciliados en Argentina, estos últimos tomarán de
los bienes situados en Argentina, una porción igual al
valor de los bienes situados en el país extranjero del que
ellos fuesen excluidos por cualquier título que sea, en
virtud de leyes o costumbres locales.
Sucesion En Los Bienes
Es un sistema de origen alemán.
Dos sistemas: sucesión en la persona (el heredero
continúa la persona del causante, es como el causante
mismo). En este sistema hay beneficio de inventario (sin afectar
la responsabilidad ultra vires del heredero). El heredero es el
continuador del causante pero sin afectar su responsabilidad
personal por las deudas de la herencia; sucesión en los
bienes (el heredero adquiere el patrimonio líquido: el
activo una vez liquidadas las cargas).
Unidad Patrimonial De La Herencia
Artículo 3276: la sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos
de la herencia de una persona muerta a la persona que
sobrevive.
Concepto y clases.
Herederos: legítimos (forzosos) y testamentarios
o instituidos.
Artículo 3280: la sucesión es
legítima cuando es deferida por la ley.
La sucesión es testamentaria cuando lo es por
voluntad del hombre
manifestada en testamento válido.
La herencia de una persona puede deferirse por voluntad
del hombre en una parte, y en otra por disposición de la
ley.
Sucesion Mortis Causa
Herederos y legatarios.
Legatarios: los que en el testamento reciben una
liberalidad del causante.
Legatarios de cuota: reciben una cuota o parte
alícuota de los bienes.
15. Heredero Y Legatario
(Diferencias)
Heredero: como sucesor puede hacer adquisiciones o
pérdidas, no sólo adquisiciones.
Legatario: es un adquirente, es sucesor si adquiere lo
que se le legó.
Adquisicion
– Del heredero: la sucesión universal implica la
indivisibilidad del patrimonio del causante. Si hay más de
un heredero cada uno tiene vocación al todo. Hay una
comunidad
hereditaria. El conjunto de cuotas abstractas integra el todo
ideal sobre el que recae el objeto de la adquisición
hereditaria. Indivisibilidad de la adquisición
(consecuencias): el título hereditario es indivisible y la
gestión
de la comunidad hereditaria también.
– Del legatario: legado (es la atribución
patrimonial mortis causa que hace el causante en el testamento a
favor de alguien). Recae sobre bienes particulares. Los legados
no se pagan hasta que no se pagan las deudas. Cuando se trata de
una cosa determinada el legatario es propietario de ella desde
la muerte del
testador aunque no tenga la posesión de la misma, la que
se pedirá al heredero o albacea encargado de cumplir los
legados.
Legado De Cuota
Además de los herederos y de los legatarios
particulares, el causante puede, en su testamento, deferir a
título de legado, una cuota o parte alícuota de la
herencia (el tercio, el cuarto, etc.).
Legatario De Cuota
¿Es un sucesor universal o particular?
Recibe una vez liquidada la herencia por los herederos,
los bienes que cubran su alícuota. Es un sucesor
particular en la titularidad de los objetos que recibe en la
partición de la herencia. Es un sucesor universal en los
bienes (el heredero es un sucesor universal en la persona).
Está obligado al pago de las deudas en proporción a
su cuota. El legatario particular no está autorizado a :
promover el juicio sucesorio, peticionar medidas precautorias
para proteger los bienes, intervenir como parte en cuestiones
sobre la inclusión o exclusión de
bienes.
Apertura De La Sucesion
Artículo 3279: la sucesión es la
transmisión de los derechos activos y pasivos que componen
la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a
la cual la ley o el testador llama para recibirla.
Apertura. la sucesión se abre en las sucesiones
legítimas y testamentarias desde la muerte del causante, o
por la presunción de muerte, en los casos que prevé
la ley. Muerte, apertura y transmisión
(adquisición) es un mismo instante.
Vocacion Hereditaria
Es el llamamiento a la adquisición. Puede
provenir de la ley (sucesión legítima) o por
testamento (sucesión testamentaria).
Derecho A Opcion
Se puede renunciar a la calidad de
heredero.
Si renuncia: la sucesión se defiere como si el
renunciante no hubiese existido.
Si acepta la herencia: el aceptante es su propietario
desde el día de la apertura de la sucesión. Ya no
puede renunciar.
Ordenes Del Llamamiento Hereditario
1) Descendientes.
2) Ascendientes (solos o en concurrencia con el viudo o
viuda. Heredan por partes iguales.)
Si no hay padre y madre, concurren los ascendientes
más próximos en grados, aunque sean de distintas
líneas. Heredan por partes iguales.
3) Parientes colaterales hasta el cuarto grado (los
hermanos sólo heredan a falta de descendientes,
ascendientes o cónyuge. El medio hermano recibe la mitad
de lo que le corresponde al hermano de doble
vínculo).
Dentro de cada orden, el pariente más cercano en
grado, excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación.
A su vez, cada orden es excluyente de los
anteriores.
El conjunto de sucesibles es llamado
simultáneamente al momento de la apertura de la
sucesión.
Toda persona que goza del derecho de aceptar o de
repudiar una herencia transmite a sus sucesores ese derecho de
opción que le correspondía.
Conmoriencia
Artículo 109: si dos o más personas
fallecen en un desastre común y no se sabe cual
murió primero, se presume que fallecieron todos al mismo
tiempo. No se puede alegar transmisión alguna de derechos
entre ellos. Según la doctrina, admite prueba en
contrario.
16. Ausencia Con Presuncion
De Fallecimiento
Se declara judicialmente la presunción de
fallecimiento. Se fija el día presuntivo de ese
fallecimiento. Se inscribe en el Registro Civil.
Determina la apertura de la sucesión.
Herederos y legatarios no pueden disponer libremente de
los bienes antes de los 5 años desde el día
presuntivo del fallecimiento u 80 desde el nacimiento del
ausente. El período anterior se llama de
“prenotación”. La adquisición del dominio es
revocable (si reaparece el ausente).
La ley suple la ausencia del testamento.
Sin embargo, la vocación o llamamiento
legítimo, son imperativos para el causante respecto de
ciertos herederos llamados forzosos o legitimarios.
Se prevé una porción legítima, o
parte alícuota de la herencia, de la cual esos herederos
forzosos no pueden ser privados sin justa causa de
desheredación.
Con la porción disponible el testador puede hacer
legados o mejoras a sus herederos legítimos.
En principio, nuestra ley repudia los pactos sobre la
herencia futura como fuente de vocación hereditaria. Una
herencia futura no puede aceptarse ni repudiarse. La
aceptación o la renuncia se hacen después de la
apertura de la sucesión.
Algunos supuestos aceptados:
– Partición por donación hecha por el
ascendiente (artículo 3514: el padre y la madre y los
otros ascendientes, pueden hacer, por donación entre vivos
o por testamento, la partición anticipada de sus propios
bienes entre sus hijos y descendientes, y también, por
actos especiales, de los bienes que los descendientes obtuviesen
de otras sucesiones). (Esta partición incluye a la
legítima de los hijos).
– La dispensa de colación hecha por los padres en
las donaciones a sus hijos, en caso que, en el acto de la
donación imputen lo donado a su porción disponible.
(artículo 1805: el padre y la madre, o ambos juntos,
pueden hacer donaciones a sus hijos de cualquier edad que estos
sean. Cuando no se expresare a que cuenta debe imputarse la
donación, se entiende que es hecha como un adelanto de la
legítima).
– El pacto de reconocimiento de onerosidad de la
transferencia de dominio entre legitimarios con reserva de
usufructo o carga de renta vitalicia. (artículo 3604: si
el testador entregó por contrato, en plena propiedad,
bienes a herederos forzosos, el valor de los bienes se
imputará sobre la porción disponible del testador.
El excedente será traído a la masa de la
sucesión. Esta imputación y esta colación no
podrán ser demandadas por los herederos forzosos que
consintieron en la enajenación o por los que no tienen
designada por la ley una porción
legítima).
– Pactos de exclusión de herederos en la
continuación de la sociedad
constituida por el causante. Ya no tiene interés
práctico. La ley 19.550 establece que es nula la
cláusula por la que la totalidad de las ganancias (y
prestaciones a la sociedad) pertenezcan al socio o socios
sobrevivientes. Se pueden limitar las ganancias de los herederos
de los socios en cuanto no afecte la legítima de los
herederos forzosos).
Principio general. La sucesión abarca la
universalidad de los derechos patrimoniales del causante. El
heredero es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el
difunto era propietario, acreedor o deudor, excepto de aquellos
derechos que no son transmisibles por sucesión (derechos y
obligaciones inherentes a la persona del causante).
Derechos y obligaciones transmisibles.
Artículo 3418: el heredero sucede no sólo
en la propiedad sino en la posesión del
difunto.
Artículo 4004: el sucesor universal del poseedor
del inmueble, aunque sea de mala fe, puede prescribir por 10
años cuando su autor era de buena fe. No es admitida la
prescripción en el caso contrario, a pesar de su buena fe
personal (usucapión iniciada por el causante).
Derechos extrapatrimoniales: los derechos individuales
(civiles y políticos) no se transmiten. Tampoco el
emplazamiento en el estado de
familia. Acciones de estado (excepciones): impugnación de
la paternidad, reclamación de la filiación (puede
ser continuada por los herederos o iniciada por ellos cuando el
hijo desconocido por los padres hubiese muerto menor de edad o
siendo incapaz).
Derechos y obligaciones intransmisibles
Derechos reales: el usufructo, el uso y el derecho de
habitación. También la facultad personal concedida
al beneficiario de una servidumbre.
Derechos personales: las obligaciones intuito personae
de los contratos (ej.
contrato de
trabajo). La calidad de socio (salvo cuando fuese aceptada
por los otros socios y por el heredero). La acción
resarcitoria del daño moral (salvo homicidio o
cuando la acción por daño moral ya había
sido iniciada por el causante).
Derechos y obligaciones intransmisibles por una
cláusula contractual (principio de la autonomía de
la voluntad). Derechos individuales (civiles y políticos).
Emplazamientos en el estado de familia. Acciones de estado en
general.
Derechos y obligaciones que nacen como consecuencia de
la muerte del causante.
Derechos vinculados al llamamiento hereditario: acciones
tendientes a establecer el llamamiento, acciones para obtener la
resolución del llamamiento de otros, acciones para
asegurar la concurrencia igualitaria de los legitimarios,
acciones para obtener la partición, etc.
Obligaciones vinculadas al llamamiento hereditario:
responder por las cargas de la herencia cuando hubo
aceptación pura y simple, pagar los legados, inventariar,
etc.
Derechos y obligaciones desvinculados del llamamiento:
el derecho real de habitación a favor del cónyuge
supérstite, el pago del seguro de vida,
derecho a pensiones por muerte del afiliado, etc.
Ley Que Rige La Transmision Hereditaria
Sistemas: 1) sistema de la unidad sucesoria: una sola
ley rige la transmisión sucesoria. 2) sistema de la
pluralidad sucesoria: a cada bien se aplica la ley de su
situación (lugar). 3) sistema mixto: inmuebles (ley de su
situación), demás (una sola ley).
Codigo civil. El principio de la unidad. En nuestro
código rige la teoría
del patrimonio – persona y por eso, la sucesión a
título universal tiene por objeto un todo ideal. Se
considera al patrimonio como unidad, objeto ideal, de contenido
indeterminado.
Inmuebles. artículo 10: los bienes raíces
situados en el país se rigen exclusivamente por las leyes
del país (excepción al principio de la unidad del
artículo 3283).
Artículo 3283: el derecho de sucesión al
patrimonio del difunto es regido por el derecho local del
domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los
sucesores nacionales o extranjeros.
MUEBLES. artículo 11: los bienes muebles que
tienen situación permanente y que se conservan sin
intención de transportarlos son regidos por las leyes del
lugar en que están situados, pero los muebles que el
propietario lleva consigo siempre o que son de uso personal,
esté o no en su domicilio, como también los que se
tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son
regidos por las leyes del domicilio del dueño.
Tratados de montevideo de 1889 y 1943.
Fueron ratificados por Argentina.
Todo lo relativo a la sucesión legítima y
testamentaria se rige por la ley del lugar de situación de
los bienes hereditarios, al tiempo de la muerte de la persona de
cuya sucesión se trate.
Particiones Plurales
En caso de concurrir herederos extranjeros y
argentinos.
Es otra excepción al principio de la
unidad.
Artículo 3470: si se divide una misma
sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o
extranjeros domiciliados en Argentina, estos últimos
tomarán de los bienes situados en la República, una
porción igual al valor de los bienes situados en
país extranjero de que ellos fuesen excluidos por
cualquier título que sea, en virtud de leyes o costumbres
locales.
Proceso Sucesorio
Concepto. Proceso judicial cuyo fin es el de asegurar
que la transmisión (o adquisición) hereditaria se
opere a la persona o personas cuya vocación resulta de la
ley o del testamento válido del causante o testador. Es el
medio realizador del derecho sucesorio.
Juez Competente
El domicilio que tenía el difunto determina el
lugar en que se abre su sucesión. La jurisdicción
sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del
último domicilio del difunto.
Fuero De Atraccion
Ciertas acciones que interesan a los bienes o parte de
ellos, deben dirimirse ante el tribunal que entiende en el
proceso sucesorio.
Compete al juez del proceso sucesorio el
conocimiento de las demandas concernientes a los bienes
hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son
interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus
coherederos.
Se incluyen las demandas relativas a las
garantías de los lotes entre los copartícipes, y
las que tiendan a la reforma o nulidad de la
partición.
Demandas relativas a la ejecución de las
disposiciones del testador, aunque sea a título
particular, como sobre la entrega de los legados.
Acciones personales de los acreedores del difunto antes
de la división de la herencia.
El fuero de atracción NO opera cuando los
sucesores universales inician acciones contra terceros como
actores. En ese caso se siguen las reglas ordinarias de competencia.
Acciones Reales
Quedan excluidas del fuero de
atracción.
Heredero Unico
Artículo 3285: si el difunto no hubiere dejado
más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse
ante el juez del domicilio de este heredero, después que
hubiere aceptado la herencia.
subsistencia del fuero de atraccion
El fuero de atracción subsiste hasta la
partición mediante la cual cesa la indivisión
hereditaria juzgándose que cada heredero ha sucedido solo
e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han
correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca
ningún derecho en los que han correspondido a sus
coherederos.
Concepto
La capacidad para suceder a título universal o
mortis causa es la aptitud para ser titular de los derechos
activos y pasivos que contiene la herencia a cuya
adquisición se es llamado en el todo, en una parte
alícuota o en un objeto determinado en carácter de
heredero o legatario.
Es una capacidad de derecho. Toda aptitud para adquirir
es de derecho, independientemente del ejercicio de los derechos
adquiridos.
Artículo 3288: toda persona visible o
jurídica, a menos que exista una disposición
contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir
una sucesión.
Personas Juridicas
Respecto de los terceros, gozan en general de los mismos
derechos que los simples particulares para: adquirir bienes,
tomar y conservar la posesión de ellos, constituir
servidumbres reales, recibir usufructos de la propiedad ajena,
recibir herencias o legados por testamentos, recibir donaciones
por actos entre vivos, etc.
Vocacion Hereditaria Y Capacidad Para Suceder
Capacidad para suceder: es la aptitud (jurídica)
para adquirir el conjunto de titularidades transmisibles del
causante. Es el presupuesto
subjetivo de la vocación hereditaria, o más bien,
su condición de eficacia.
Vocación hereditaria: es el llamamiento legal o
testamentario a la adquisición del conjunto de
titularidades transmisibles del causante.
Condiciones de eficacia: que el titular de la
vocación no sea incapaz para adquirir y que la
vocación no esté sujeta a resolución por
disposición de la ley o del causante (dejar sin efecto la
adquisición ya operada por resolución).
Ineficacia No Es Sinonimo De Ausencia De
Vocacion
En la ineficacia del llamamiento, existe la
vocación aunque ésta no produce sus efectos propios
fuere por incapacidad del titular o por resolverse, luego, el
llamamiento.
En la ausencia de vocación queda sin efecto el
llamamiento mismo, objetivamente considerado, al momento de la
apertura de la sucesión.
No existen incapacidades absolutas para suceder, sin
embargo:
Artículo 3290: el que no está concebido al
tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede
sucederle, y el que estando concebido naciere muerto, tampoco
puede sucederle. Si nace después de los 300 días de
la muerte del causante, no hereda.
El hijo concebido es capaz de suceder, pero tiene que
nacer con vida.
Escribano Y Testigos
Artículo 3664: el escribano y testigos en un
testamento por acto público, sus esposas y parientes o
afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de
lo que en él se disponga a su favor.
Oficiales De Buque
Artículo 3686: son nulos los legados hechos en
testamentos marítimos a los oficiales del buque, si no
fueren parientes del testador.
Tutores
Artículo 3736: los tutores de los menores de
edad, no pueden recibir cosa alguna por el testamento de los
menores que mueran bajo su tutela. Aún después que
los tutores hubieren cesado la tutela nada pueden recibir por el
testamento de los menores, si las cuentas de su
administración no están aprobadas.
Confesores
Artículo 3739: son incapaces de suceder y recibir
legados: los confesores del testador en su última voluntad
(enfermedad), los parientes de ellos dentro del cuarto grado, si
no fuesen parientes del testador; las iglesias en que estuviesen
empleados, con excepción de la iglesia
parroquial del testador, y las comunidades a que ellos
perteneciesen.
Asociaciones No Autorizadas
No pueden adquirir por testamento las corporaciones no
permitidas por la ley.
Simulacion
Es nula la institución al incapaz, ya se disfrace
bajo la forma de un contrato oneroso, o ya se haga bajo el nombre
de personas interpuestas (son reputadas personas interpuestas, el
padre y la madre, los hijos y descendientes, y el cónyuge
de la persona incapaz.
Momento En Que Debe Existir La Capacidad
La capacidad para adquirir una sucesión debe
tenerse al momento en que la sucesión se
defiere.
Para calificar la incapacidad o indignidad, se
atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien
se trate de heredar.
Concepto: actos que han agraviado la persona del
causante. La sanción civil es la pérdida de la
herencia. Debe declararse judicialmente. El declarado indigno
debe tener vocación hereditaria y capacidad para
suceder.
Causales De Indignidad
* Los condenados en juicio por delito o
tentativa de homicidio, contra el causante de la sucesión,
su cónyuge o descendientes, o como cómplices del
autor directo del hecho.
* El heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte
violenta del causante y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes. Si los homicidas fuesen ascendientes o
descendientes, marido o mujer, o hermanos
del heredero, cesará en éste la obligación
de denunciar.
* El que voluntariamente acusó o denunció
al difunto, de un delito que habría podido hacerlo
condenar a prisión, o a trabajos públicos por 5
años o más (calumnia).
* El condenado en juicio por adulterio con la mujer del
difunto.
* El pariente del difunto, que hallándose
éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o
hacerlo recoger en establecimiento público.
* El que estorbó por fuerza o por
fraude, que el
difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que
sustrajo éste, o que forzó al difunto a que
testara.
* Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que
no lo hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o
que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su
condición y fortuna.
Declaracion De Indignidad
Exige una acción de indignidad que es declarativa
en el momento de apertura de la sucesión.
Se sustancia por juicio ordinario.
Sólo pueden demandar los parientes a quienes
corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en
concurrencia con él.
Deudores De La Sucesion
No pueden oponer a demandante la excepción de
incapacidad o indignidad. Tampoco los acreedores de la
sucesión ni los acreedores de otros herederos.
Legitimacion Pasiva
Pueden ser declarados indignos todos los sucesores
mortis causa, legítimos o testamentarios, universales o
particulares.
Momento
Para calificar la incapacidad o indignidad, se
atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien
se trate de heredar.
Efectos De La Declaracion De Indignidad
El que fue declarado indigno de suceder es excluido de
la herencia por causa de su indignidad, de la persona hacia la
cual se ha hecho culpable de la falta por la que se
pronunció su indignidad.
En lo patrimonial, el indigno que ha entrado en
posesión de los bienes está obligado a restituir a
las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su
indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado
posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido,
y los productos o
rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la
apertura de la sucesión. Los productos o rentas se deben
desde la apertura de la sucesión.
Los créditos que el declarado indigno
tenía contra la herencia o de los que era deudor el
heredero excluido por causa de indignidad como también sus
derechos contra la sucesión por gastos necesarios o
útiles, renacen con las garantías que los
aseguraban como si no hubieran sido extinguidos por
confusión.
En relación con los herederos del indigno, a
éstos se transmite la herencia o legado de que su autor se
hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el
tiempo que falte para completar los 3 años.
Respecto de terceros, ventas,
hipotecas, donaciones y servidumbres hechas por el indigno
durante el tiempo intermedio, son válidas y sólo
hay acción contra él por daños y perjuicios.
Si existió fraude con los terceros, estos actos pueden ser
revocados.
Perdon
Las causas de indignidad no pueden alegarse contra
disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las
producen, aun cuando se ofrezca probar que el difunto no tuvo
conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni
después.
Se trata tanto del perdón expreso en testamento
posterior a los hechos que fundarían la declaración
de indignidad, como el tácito que resultaría de una
institución o mejora al heredero en
cuestión.
Nuestra ley exige que el perdón surja
inequívocamente del testamento posterior al
hecho.
Purga De La Indignidad
La indignidad se purga con 3 años de
posesión de la herencia o legado.
No se refiere a la posesión material de las cosas
sino a la posesión hereditaria.
Artículo 3410: cuando la sucesión tiene
lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el
heredero entra en posesión de la herencia desde el
día de la muerte del autor de la sucesión sin
ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque
ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la
herencia.
El legatario no puede tomar la cosa legada sin pedirla
al heredero o albacea, encargado de cumplir los
legados.
Concepto: Privar de la herencia a quien, según la
ley y los principios de la
sucesión ab intestato, tiene vocación
legitimaria.
Se refiere a los herederos forzosos.
Causales de desheredación: la causa de la
desheredación debe estar expresada en el testamento. La
que se haga sin expresión de causa o por una causa que no
sea de las designadas en el código, no tiene ningún
efecto.
La desheredación sólo puede operar por
dichas causales.
Causales De Desheredacion (Descendientes)
Por injurias de hecho, poniendo el hijo las manos sobre
su ascendiente. La simple amenaza no es suficiente.
Si el descendiente ha atentado contra la vida del
ascendiente.
Si el descendiente ha acusado criminalmente al
ascendiente de delito que merezca pena de 5 años de
prisión o de trabajos forzados.
Causales de desheredacion (a los
ascendientes).
Las primeras dos causales del caso anterior
(descendientes).
Exclusion Del Conyuge
Por indignidad.
como consecuencia por haber sido declarado culpable de
la separación personal o de la separación de
hecho.
Prueba
Artículo 3746: los herederos del testador deben
probar la causa de desheredación, expresada por él,
y no otra, aunque sea una causa legal, si la causa no fue probada
en juicio durante la vida del testador.
Accion
Si la sentencia reputa probada la causa y se dicta
sentencia declarando la exclusión del desheredado,
éste quedará en la misma situación del
heredero aparente de mala fe.
Artículo 3428: el poseedor de la herencia es de
buena fe cuando por error de hecho o de derecho se cree,
legítimo propietario de la sucesión cuya
posesión tiene. Los parientes más lejanos que toman
posesión de la herencia por la inacción de un
pariente más próximo, no son de mala fe, por tener
conocimiento de que la sucesión está deferida a
este último. Pero son de mala fe, cuando conociendo la
existencia del pariente más próximo, saben que no
se ha presentado a recoger la sucesión porque ignoraba que
le fuese deferida.
Quienes Pueden Accionar
Los coherederos.
Los que actualizan su vocación por derecho de
representación (los nietos del causante que
desheredó a su padre).
Los herederos instituidos.
Legatarios.
Acreedores de quienes pueden accionar (por
subrogación).
Descendientes Del Desheredado
Los descendientes del desheredado, heredan por
representación y tienen derecho a la legítima que
éste hubiera tenido de no ser excluido.
Pero el desheredado no tendrá derecho al
usufructo y administración de los bienes que por esta
causa reciban sus descendientes.
Reconciliacion
Extinción de la desheredación.
La reconciliación posterior del ofensor y del
ofendido quita el derecho de desheredar, y deja sin efecto la
desheredación ya hecha.
22. Aceptacion y renuncia de
la herencia.
Aceptacion De La Herencia
La sucesión o el derecho hereditario, se abre
tanto en las sucesiones legítimas como en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la
sucesión.
El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la
herencia se le defirió, es sin embargo, propietario de
ella desde la muerte del causante.
Esta propiedad está sujeta a una eventual
resolución a través de la renuncia,
juzgándose al renunciante como no habiendo sido nunca
heredero.
Durante el período de la herencia
provisionalmente no aceptada, no existe titular de la herencia,
sino titular de la vocación hereditaria.
Plazo Para Ejercer La Opcion
El derecho de elegir entre la aceptación y
renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de 20
años, desde que la sucesión se
abrió.
La falta de renuncia de la sucesión no puede
oponerse al pariente que probase que por ignorar, o bien la
muerte del difunto o la renuncia del pariente a quien
correspondía la sucesión, ha dejado correr el
término de los 20 años asignados.
(No se reputa aceptada si se abstiene a aceptar en
presencia de otros herederos que aceptan.
Terceros Interesados
Pueden exigir que el heredero acepte o repudie la
herencia en un término que no pase de 30 días, sin
perjuicio de lo que se dispone sobre el beneficio de
inventario.
Los terceros interesados sólo pueden exigir
pronunciamiento del heredero una vez transcurridos 9 días
desde la muerte del causante, durante los cuales no puede
intentarse acción alguna contra el heredero para que
acepte o repudie la herencia.
La facultad de aceptar o renunciar la herencia se
transmite a los herederos.
Especies De Aceptacion
Expresa: la que se hace en instrumento público o
privado, o cuando se toma título de heredero en un acto,
sea público o privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de ser
heredero.
Tácita: el heredero ejecuta un acto
jurídico que no podía ejecutar legalmente sino como
propietario de la herencia.
Los actos que tienden a la conservación de los
bienes hereditarios no implican aceptación tácita,
si no se tomó el título o calidad de
heredero.
Caracteres De La Aceptacion
La aceptación es un acto
jurídico.
– Unilateral. Por parte del titular.
– Indivisible. No se puede aceptar una parte de la
herencia.
– Irrevocable. Importa la renuncia irrevocable a
repudiar la herencia.
– Pura y simple. No acepta modalidades.
– De efectos retroactivos. Al momento de la apertura de
la sucesión.
Aceptacion Pura Y Simple
Causa la confusión de la herencia con el
patrimonio del heredero.
Incluye la aceptación tácita.
El heredero paga las deudas de la herencia con los
bienes hereditarios y con los propios.
Capacidad Para Aceptar
Pueden aceptar o repudiar la sucesión todos los
que tienen la libre administración de sus
bienes.
Aceptacion Por Mandato
La aceptación, sea expresa o tácita, puede
hacerse por medio de un mandatario constituido por escrito o
verbalmente.
Nulidad De La Aceptacion
Si no fue ejecutada con discernimiento, intención
y libertad, no produce por sí obligación
alguna.
Revocacion De La Aceptacion
Es el caso de la aceptación
fraudulenta.
Los acreedores del heredero podrán, en el caso
que éste hubiese aceptado una sucesión
evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los
acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una
acción revocatoria la retractación de la
aceptación.
Renuncia A La Herencia
Concepto
La renuncia resuelve la vocación hereditaria
juzgándose al titular del llamamiento como no habiendo
sido nunca heredero.
Consecuencias
– Los coherederos del renunciante con vocación
actual acrecen la porción del renunciante y asumen la
responsabilidad por las deudas de la herencia, de acuerdo con su
parte, sin perjuicio de la aceptación
beneficiaria.
– El renunciante no está obligado a colacionar
las donaciones que, en vida, hubiese recibido del causante. Las
donaciones se imputan sobre la porción disponible y
sólo si excede esta porción, está el
renunciante sujeto a restituirlo.
– Debe contribuir a los gastos funerarios del
causante.
– Sus hijos y descendientes pueden representarlo
ocupando su lugar en la sucesión.
Caracteres De La Renuncia
– Expresa. No se presume.
– Formal. Debe ser hecha en escritura
pública.
– Unilateral. No se requiere la voluntad de los
coherederos.
– Irrevocable. Ya que el renunciante será
considerado no heredero.
– Indivisible. Implica toda la herencia.
– Pura y simple. No admite modalidades.
capacidad
Pueden aceptar o renunciar la sucesión todos los
que tienen la libre administración de sus
bienes.
Los menores de edad requieren autorización
judicial para renunciar salvo que mediare acuerdo de ambos
cónyuges y uno de éstos fuere mayor de
edad.
Los inhabilitados judicialmente necesitan el
asentimiento del curador.
Los concursados y los fallidos: la renuncia es
inoponible a los acreedores del concurso.
Retractacion
Mientras que la herencia no hubiese sido aceptada por
los otros herederos o por los llamados a la sucesión, el
renunciante puede aceptarla sin perjuicio de los derechos que
terceros pudiesen haber adquirido sobre los bienes de la
sucesión, sea por prescripción, sea por actos
válidos, celebrados con el curador de la herencia vacante:
pero no podrá aceptarla cuando la herencia ha sido ya
aceptada por los coherederos o por los llamados a la
sucesión, sea la aceptación de éstos pura y
simple, o sea con beneficio de inventario, haya o no sido
posterior o anterior a la renuncia.
Efectos
Con la retractación, la aceptación se
retrotrae al momento de la apertura de la
sucesión.
El aceptante queda obligado a respetar los derechos
válidamente adquiridos por los terceros celebrados con el
curador de la herencia vacante.
Anulacion De La Renuncia
El renunciante está autorizado a demandar la
renuncia en el término de 5 años.
Causas De Anulabilidad De La Renuncia
– cuando ella se hizo sin las formalidades prescriptas
para suplir la incapacidad del renunciante a cuyo nombre tuvo
lugar.
– cuando hubo dolo o violencia ejercida sobre el
renunciante.
– cuando por error, la renuncia se hizo de otra herencia
que aquella a la cual el heredero entendía renunciar.
Ningún otro error puede alegarse.
Revocacion De La Renuncia
Los acreedores del renunciante de una fecha anterior a
la renuncia, y toda persona interesada, pueden demandar la
revocación de la renuncia que se hizo en perjuicio de
ellos, a fin de hacerse autorizar para ejercer los derechos
sucesorios del renunciante hasta la concurrencia de lo que les es
debido.
Efectos
– los acreedores aceptan la herencia hasta la
satisfacción de los créditos.
– los acreedores se allanan a la colación de
los valores
que el causante hubiere anticipado al renunciante.
– los acreedores pueden demandar la reducción de
las donaciones que mengüen la porción
legítima.
Derecho De Opcion
La apertura de la sucesión es un hecho: la muerte
del titular del patrimonio.
El patrimonio se atribuye desde la apertura a quienes,
siendo titulares de la vocación hereditaria, están
posibilitados (por la llamada delación) para aceptar o
renunciar a la calidad de herederos.
23. Aceptacion beneficiaria y
separacion de patrimonios.
El beneficio de inventario es un modo de
aceptación para el heredero, en virtud del cual el
patrimonio de la herencia no pierde su unidad y a la vez, no se
confunde con el patrimonio del heredero.
Después de la ley 17.711 toda aceptación
de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario,
cualquiera sea el tiempo en que se haga.
El heredero pierde el beneficio se no hace el inventario
dentro del plazo de 3 meses contados desde que hubiese sido
judicialmente intimado por parte interesada.
Luego de hecho el inventario, el heredero gozará
de un plazo de 30 días para renunciar a la herencia,
vencido el cual se lo considerará aceptante
beneficiario.
La realización de actos prohibidos en el
código al heredero beneficiario, implica la pérdida
del beneficio.
El sucesor universal no puede aceptar la herencia con
beneficio de inventario, cuando ha hecho acto de heredero puro y
simple.
Forma De La Aceptacion Beneficiaria
El principio general que presume que toda
aceptación es beneficiaria, no altera el derecho de
opción para aceptar o repudiar la herencia.
Los terceros interesados pueden exigir que el heredero
acepte o repudie la herencia en un término que no pase de
30 días.
El heredero perderá el beneficio de inventario si
no hiciese el mismo dentro del plazo de 3 meses contados desde
que hubiese sido judicialmente intimado por parte
interesada.
– Cuando son varios los herederos, el beneficio de
inventario se concede separada o individualmente a cada uno de
ellos. Uno puede aceptar la sucesión con beneficio de
inventario, mientras que otro la acepte pura y
simplemente.
– El heredero goza de un plazo de 30 días para
renunciar a la herencia, vencido el cual se lo considerará
aceptante beneficiario.
– El heredero beneficiario que no hace abandono de los
bienes, debe administrar la sucesión y dar cuenta de su
administración a los acreedores y legatarios.
– Durante los plazos para hacer el inventario y
deliberar, el heredero no puede vender ni los bienes
raíces, ni los muebles, sin autorización judicial,
a no ser que él y la mayor parte de los legatarios
acordasen otra cosa.
– Durante los plazos para inventariar y deliberar, no
pueden los acreedores y legatarios demandar el pago de sus
créditos y legados; pero el heredero puede cobrar los
créditos hereditarios. Las acciones de dominio pueden
entablarse.
– Puede demandarse la nulidad de la aceptación,
cuando la herencia se encuentra disminuida en más de la
mitad por las disposiciones de un testamento desconocido al
tiempo de la aceptación.
– Los acreedores del heredero podrán, en el caso
de que éste hubiese aceptado una sucesión
evidentemente mala por una connivencia fraudulenta con los
acreedores hereditarios, demandar en su propio nombre por una
acción revocatoria la retractación de la
aceptación.
Forma Del Inventario
Debe ser hecho ante un escribano y dos testigos con
citación de los legatarios y acreedores que se hubiesen
presentado.
Las formas esenciales para su validez son:
intervención del escribano público nombrado por el
juez de la sucesión, citación de los legatarios y
acreedores, comparecencia al acto y firma de dos testigos y la
firma de los herederos, legatarios y acreedores que
comparezcan.
Prorroga
Se admite la prorrogabilidad del plazo para la
realización del inventario si no se pudo concluir por la
situación de los bienes u otras causas.
Gastos Del Inventario
Los tutores no pueden aceptar herencias deferidas al
menor sin beneficio de inventario.
Efectos De La Aceptacion Beneficiaria
– El heredero que acepta la herencia con beneficio de
inventario, está obligado por las deudas y cargas de la
sucesión sólo hasta la concurrencia de los bienes
que recibió de la herencia.
– El patrimonio del heredero no se confunde con el del
difunto.
– El heredero no está obligado con los bienes que
el causante le hubiere dejado en vida, aunque debiese
colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el
difunto haya dado en vida a sus coherederos y que él tenga
derecho a hacer colacionar.
– El heredero puede reclamar como cualquier otro
acreedor los créditos que tuviese contra la
sucesión.
– Las acciones que el heredero beneficiario quiera
intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra
todos los herederos si los hubiere. Si hubiesen de ser intentadas
por todos los coherederos, el juez nombrará un curador a
la sucesión.
– Las acciones de la sucesión contra el heredero
beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si
no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará
en las cuentas que él presente de su
administración.
Administracion De La Herencia
El heredero beneficiario tiene la libre
administración de los bienes de la sucesión y puede
emplear sus rentas y productos como lo crea más
conveniente.
Los actos de enajenación y de disposición
de los bienes que hace el heredero beneficiario, como
dueño de ellos, son válidos y firmes.
La aceptación de la sucesión hecha por uno
de los herederos con beneficio de inventario, no modifica los
efectos de la aceptación pura y simple, hecha por otros, y
recíprocamente. Los derechos y las obligaciones de cada
uno de los herederos son siempre los mismos, tanto respecto de
ellos como respecto de los acreedores y legatarios. El heredero
beneficiario es sólo el representante de la
sucesión y a quien compete la
administración.
Facultades Del Administrador
La aceptación beneficiaria pone a cargo del o de
los herederos, que así adquirieron la herencia, la carga
de administrarla con el fin de su liquidación. El heredero
beneficiario:
– tiene derecho de hacer en los bienes de la
sucesión todas las reparaciones urgentes, o que sean
necesarias para la conservación de los objetos de la
herencia.
– tiene la libre administración de los bienes de
la sucesión, y puede emplear sus rentas, y productos como
lo crea más conveniente.
– puede enajenar los muebles que no puedan conservarse y
los que el difunto tenía para vender; pero no podrá
hacerlo con los de otra clase sin licencia judicial. La venta de
los inmuebles sólo podrá verificarse en remate
público.
– no puede constituir hipotecas y otros derechos reales
sobre los bienes hereditarios sin ser autorizado para estos actos
por el juez de la sucesión.
– no puede aceptar o repudiar una herencia, deferida al
autor de la sucesión, sin licencia del juez, y si el juez
la diese, deberá hacerlo con beneficio de
inventario.
– Los herederos beneficiarios son los representantes de
la sucesión. Deben intentar y seguir todas las acciones de
la sucesión, y continuar las que estaban suspendidas,
interrumpir el curso de las prescripciones y tomar todas las
medidas necesarias para prevenir la insolvencia de los
deudores.
Obligaciones Del Heredero Beneficiario
– Verificar la existencia y legitimidad de los
créditos que se presentan para su cobro.
– Pagar a los acreedores y legatarios a medida que se
presenten (los acreedores privilegiados cobran según el
privilegio del que gozan). A su vez, los legatarios cobran
sólo si los acreedores fueron enteramente
satisfechos.
Si los acreedores, hipotecarios o quirografarios, hacen
oposición al pago de algún crédito, el
heredero hará el pago en conformidad a la
resolución de los jueces.
El heredero es responsable personalmente del perjuicio
que cause al acreedor o legatario.
El oponente puede dirigirse contra los acreedores
pagados sin necesidad de probar la insolvencia del
heredero.
El heredero puede pagarse a sí mismo su
crédito.
Los acreedores que se presenten cuando ya no hay bienes
de la sucesión, sólo tienen recurso durante 3
años contra los legatarios por lo que éstos
hubiesen recibido.
Abandono
El heredero beneficiario puede descargarse del pago de
las deudas y legados, abandonando todos los bienes de la
sucesión a los acreedores y legatarios.
Este abandono no importa una renuncia de la
sucesión: aquél queda sometido a colacionar en la
cuenta de partición con los coherederos, el valor de los
bienes que en vida le hubiese donado el difunto; y puede
exigirlos de éstos en todos los casos en que está
ordenada la colación de bienes.
Abandonados los bienes de la sucesión por el
heredero beneficiario, no pueden ser vendidos sino en la forma
prescripta para el mismo heredero: por escrito y presentada al
juez de la sucesión.
Autor:
Federico Troglio
Argentina
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